¿Traspaso o rescisión? Hacienda cambia las reglas del mercado de fichajes.

En los últimos días, la prensa nacional -y especialmente la prensa deportiva- se ha hecho eco de una consulta vinculante publicada por la Dirección General de Tributos (V3375-16, de 18 de julio 2016) relativa a la tributación en caso de movimientos de jugadores entre clubes deportivos profesionales. Ríos de tinta se han publicado al respecto, sin que en muchos casos la información se haya tratado con rigurosidad jurídica ni se haya explicado debidamente el contenido de la consulta en cuestión. Intentaremos aclararlo a continuación.

 

¿De qué situación partíamos?

 

Cuando un jugador profesional quiere cambiar de un equipo a otro, existen dos posibilidades:

 

  1. Traspaso: Consiste en que el club de origen transfiere al club de destino los derechos derivados de la inscripción y licencia de los jugadores, con acuerdo entre ambos clubes y el jugador.

 

  1. Rescisión: Consiste en que el jugador rescinde su contrato con el club de origen. Habitualmente, este tipo de contratos incluyen la denominada “cláusula de rescisión” que implica que el jugador debe indemnizar al club que abandona en una determinada cuantía. Es práctica habitual en estos casos que sea el club de destino quien satisfaga esta cantidad al jugador, para que éste a su vez pague al club de origen, como parte del acuerdo de adquisición del jugador.

 

La tributación de estos dos movimientos en el Impuesto sobre Sociedades del club adquirente es indistinta, en tanto que en ambos casos la totalidad del pago realizado por el nuevo club para que el jugador pase a formar parte de su plantilla, ya sea de forma directa al club de origen en caso de traspaso, ya sea de forma indirecta a través del jugador en caso de rescisión, tiene la consideración de activo intangible a efectos de la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades.

 

En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el contrario, la situación cambia. En caso de traspaso, se da una entrega de bienes o prestación de servicios onerosa realizada por un empresario –el club- en el ámbito de su actividad empresarial, y por tanto tal operación está sujeta al IVA (al 21%).

 

En caso de rescisión, en cambio, la indemnización satisfecha por el jugador no está sujeta a este impuesto, dado que se trata de una indemnización derivada de la relación laboral entre jugador y club, que no constituye una contraprestación de bienes o servicios sujetos a IVA. Tampoco está sujeta en caso de que sea el club adquirente quien satisfaga al jugador el importe de la indemnización, para que posteriormente éste lo abone al club de origen, ya que tampoco se trata ésta de una contraprestación derivada de una operación sujeta al IVA.

 

Por último, en sede del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resulta claro que en n el caso de traspaso, al darse una operación entre clubes no existe rendimiento susceptible de imposición en el IRPF.

 

En caso de rescisión, por otra parte, existen dos hechos impositivos: el pago de la indemnización por el jugador al club de origen y el pago hecho por el club de destino al jugador para que pague la indemnización. En el primer caso, se considera tal pago por parte del jugador como una pérdida patrimonial a efectos de IRPF. En el segundo caso, hasta ahora se venía considerando que el pago recibido por el jugador se trataba de un mayor rendimiento de trabajo obtenido de su nuevo club, y como tal, quedaba sujeto al IRPF.

 

Es por todo ello que hasta el momento los clubes deportivos profesionales, con carácter general, han preferido optar por el traspaso: en primer lugar, porque el tipo impositivo del IVA (21%) es sensiblemente inferior al tipo de gravamen del IRPF que corresponde pagar al jugador y que habitualmente era asumido indirectamente por el nuevo club (que puede ser hasta del 45%); en segundo lugar, porque el IVA soportado en la operación de traspaso y satisfecho por el nuevo club posteriormente puede verse neutralizado con las deducciones del IVA soportado.

 

Ahora bien, debido a los elevados importes de las cláusulas de rescisión en muchos casos y de las dificultades para negociar un traspaso de forma satisfactoria para ambos clubes, son conocidos los casos en los que se intentó evitar el elevado impacto fiscal derivado de la cláusula de rescisión, articulando los pagos realizados al jugador de distintas maneras, aun a riesgo de sufrir las consecuencias.

 

¿Qué modifica esta reciente consulta?

 

La Dirección General de Tributos ha dado un giro a la situación, al instaurar un nuevo criterio en la interpretación de la normativa del IRPF para los casos del pago de la cláusula de rescisión de los jugadores profesionales.

 

En concreto, la citada consulta mantiene el criterio de que el pago indemnizatorio realizado por un jugador a su club de origen en el momento de salida es una pérdida patrimonial a efectos del IRPF, pero en cambio dispone que en caso de que un tercero asuma el pago de la indemnización del jugador derivada de la cláusula de rescisión, este importe satisfecho al jugador no responde a una finalidad remuneratoria derivada de una relación laboral presente o futura ni por tanto tiene el carácter de rendimiento del trabajo, sino que se trata del pago de una cantidad necesaria para que el club pueda adquirir un activo –como son los derechos federativos sobre un deportista profesional-, lo que determina que dicho pago deba calificarse como una ganancia patrimonial. Es por ello que con esta ganancia y pérdida patrimoniales, se neutraliza el impacto de la rescisión en el IRPF del jugador y, consecuentemente, se minimizan los costes para el club adquirente.

 

Por ello, a partir de ahora resultará mucho más ventajoso para los clubes interesados en adquirir jugadores procedentes de otros equipos, por tener un menor impacto fiscal, el pagar la rescisión del contrato –lo cual no está sujeto a IVA ni tiene impacto en el IRPF- en lugar de acordar el traspaso –que si bien no tiene impacto en el IRPF, sí está sujeto al IVA-.

 

Queda abierta ahora la veda para aquellos jugadores –e, indirectamente, para los clubes que los hubieran fichado- que en los últimos años hubieran declarado como rendimientos del trabajo los importes recibidos de sus nuevos clubes para pagar la cláusula de rescisión, pagando el IRPF correspondiente, y que con la doctrina ahora expuesta por la DGT quieran aventurarse a rectificar su declaración de la renta, solicitando una devolución de ingresos indebidos.

 

Lo que resulta incuestionable es que a partir de ahora las reglas del juego en el mercado de fichajes han cambiado, siendo los clubes compradores los grandes beneficiados por este cambio doctrinal y perdiendo los clubes vendedores el poder en la negociación que tradicionalmente les ha venido confiriendo la cláusula de rescisión.

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