EL REGISTRO DE LA JORNADA DIARIA TRAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 246/2017, DE 23 DE MARZO.

 

 

 

 

 

 

 

  1. ANTECEDENTES

La Audiencia Nacional en su sentencia 207/2015 de 4 de diciembre, dictada en un procedimiento de conflicto colectivo de Bankia, imponía a las empresas la obligación de registrar de forma diaria la jornada de sus trabajadores (aun cuando no realizaran horas extraordinarias) con el objetivo de procurar al trabajador un medio de prueba documental que acreditara la realización de horas extraordinarias.

 

El criterio establecido por la Audiencia Nacional era el deber de registrar la jornada diaria de todos los trabajadores de la empresa con independencia de que su contrato fuese a tiempo completo o a tiempo parcial y de que realizasen horas extraordinarias o no.

 

Este mismo criterio lo implantó la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su Instrucción 3/2016, tras la cual realizó una campaña de revisión de los registros de la totalidad de la jornada durante el año pasado.

 

 

  1. CUESTIONES DE INTERÉS

 

 

Ahora bien, el Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia de 23 de marzo de 2017, ha anulado la anterior sentencia de la Audiencia Nacional, estableciendo que el deber de registrar la jornada a efectos del cómputo de horas extraordinarias no procede cuando éstas no se realizan.

 

Anuncia  el TS que las empresas no están obligadas a llevar un registro de la jornada diaria de toda la plantilla para comprobar el cumplimiento de la jornada laboral y horarios pactados, y sólo deben llevar un registro de horas extras realizadas, de acuerdo a la interpretación que realizan de lo fijado en el artículo 35.5 del ET.

 

Si bien el Supremo admite que “convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias”, pero esa obligación no existe por ahora y los Tribunales no pueden suplir al legislador imponiendo a la empresa el establecimiento de un complicado sistema de control horario.

 

Dicha sentencia explica que la falta de llevanza o la incorrecta llevanza del registro, no se tipifica por la norma como infracción de forma evidente y terminante, lo que obliga a una interpretación restrictiva y no extensiva de una norma sancionadora como la contenida en el art. 7 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), la cual impide una interpretación extensiva del art. 35.5 ET. Además, tampoco se tipifica como falta la no llevanza del registro de jornada y, no informar a los trabajadores sobre las horas realizadas en jornadas especiales o incumplir obligaciones meramente formales o documentales, constituye, solamente, una falta leve, en los supuestos del art. 6 número 5 y 6 de la citada LISOS.

 

Añade la mencionada sentencia que la solución dada no deja indefenso al trabajador a la hora de probar la realización de horas extraordinarias, pues a final de mes la empresa le notificará el número de horas extras realizadas, o su no realización, lo que le permitirá reclamar frente a esa comunicación y a la hora de probar las horas extraordinarias realizadas tendrá a su favor el art. 217.6 de la LEC, norma que no permite presumir la realización de horas extra cuando no se lleva su registro, pero que juega en contra de quien no lo lleva cuando el trabajador prueba que las realizó”.

 

No obstante, esta sentencia cuenta con tres votos particulares, firmados por cinco de los trece magistrados que la suscriben, que son partidarios del criterio que establecía la Audiencia Nacional, es decir, apoyan el registro. Igualmente, el criterio que va mantener por el momento la Inspección de Trabajo es la de seguir requiriendo a las empresas el registro de la jornada de los trabajadores, puesto que esta sentencia no crea, todavía, jurisprudencia.

 

 

  1. CONCLUSIÓN

 

 

Con todo lo anterior, se puede concluir que, aunque el TS establece que la falta de llevanza o incorrecta llevanza del registro de la jornada no se tipifica por la norma como infracción de forma evidente y terminante, la ausencia de este tipo de control puede perjudicar a la empresa en cuanto a la carga de la prueba respecto de las horas extraordinarias realizadas por sus empleados, por lo que sigue siendo recomendable mantener este hábito hasta que el legislador estime practicar una reforma legislativa en esta materia.

 

Esta cuestión no es pacífica ya que, como se indicaba anteriormente, la mencionada sentencia no crea jurisprudencia y cuenta con varios votos en contra. Sin bien es cierto que tras este pronunciamiento sólo sería necesario registrar la realización de horas extraordinarias, desde V2C Abogados recomendamos que se siga estableciendo un control del registro diario de los trabajadores, tanto para los contratados a tiempo completo como aquellos que lo estén a tiempo parcial, realicen o no horas extraordinarias, hasta que el legislador establezca lo contrario y todo ello con miras a evitar una futura sanción por parte de la Inspección del Trabajo.

 

Dicho registro podrá establecerse mediante los modelos que la empresa elija libremente (ya sea mediante medios electrónicos o informáticos tales como sistema de fichaje por medio de tarjeta magnética, huella dactilar o mediante ordenador, así como mediante soporte papel) siempre y cuando garantice la fiabilidad y la invariabilidad de los datos y esté firmado por el propio trabajador (rubricado o realizado telemáticamente).

 

 

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